EXP. Nº 00027-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez  y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31125, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido del auto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

EXP. Nº 00027-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31125, Ley que declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud y regula su proceso de reforma; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31125, Ley que declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud y regula su proceso de reforma; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 16 de junio de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 39 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31125. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0123-2021-JUS, de fecha 25 de junio de 2021 (Anexo 1-F obrante en la página 45 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.   Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31125, fue publicada el 19 de febrero de 2021 en el diario oficial  El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 36 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y se indican los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

 

8.  En efecto, se exponen los fundamentos en virtud de los cuales los artículos 1, 2, 3, 4, 5  y 6.2  a como  las  disposiciones  complementarias  finales  Primera,  Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera resultan contrarias a la Constitución por cuanto transgreden el principio de libertad de contratación contenido en el artículo 2.14 de la norma fundamental, y resultan reñidos con las obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud (artículo 9 de la Constitución), vulnerando, además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la Constitución), la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir política general del Gobierno, administrar la hacienda pública y ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan (artículo 118, numerales 3, 17 y 24 de la Constitución). El procurador del Poder Ejecutivo añade que se quebrantan las competencias de dirección y gestión de los servicios públicos a cargo de los ministerios (artículo 119 de la Constitución).

 

9.  Por otra parte, se alega también que las disposiciones impugnadas infringen los mecanismos de contratación administrativa (artículo 76 de la Constitución), afecta principios presupuestales como los de exactitud, equilibrio y estabilidad (artículos 77 y 78 de la Constitución), vulnera la prohibición de que los Congresistas creen o aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución). Asimismo, indica que contraviene con el proceso de descentralización y la autonomía de los gobiernos regionales (188, 189, 191 y 192 de la Constitución).

 

10. El Procurador de la parte recurrente sostiene, por último, que las disposiciones indicadas vulneran el artículo 23.1, literal c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren al derecho de acceso a la función pública en condición de igualdad.

 

11. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y dejando constancia de que el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera votaen fecha posterior,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31125, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

EXP. Nº 00027-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA