EXP. Nº 00027-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 5 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez
y Sardón de Taboada han emitido el
siguiente auto
que resuelve:
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31125,
y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro
de los 30 días útiles
siguientes a
la notificación de
la
presente resolución.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con
el sentido del auto.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00027-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2021
VISTA
La demanda
de inconstitucionalidad
interpuesta por el Poder
Ejecutivo contra la Ley 31125, Ley que declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud y regula su proceso de reforma;
y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de
la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en la
Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este
Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que
la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que
tienen rango de
ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso,
normas regionales de carácter general
y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución por la forma o por
el fondo.
3. Mediante
la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley
31125, Ley que declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud y regula su proceso de
reforma; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas
supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,
el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación,
designa a uno de
sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación
en un procurador
público.
5. Según
la
certificación del acuerdo adoptado
por el Consejo
de Ministros el día 16
de junio de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 39 del documento
que contiene la
demanda en el cuadernillo
digital), se aprobó la interposición de la demanda de
inconstitucionalidad contra
la Ley 31125. Asimismo, de conformidad con la
Resolución Ministerial 0123-2021-JUS, de fecha 25 de junio de
2021 (Anexo 1-F obrante en la página 45 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría
Pública Especializada
en
Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda
de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31125, fue
publicada el 19 de febrero de
2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 36 del
documento que contiene la demanda
en
el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda
ha sido interpuesta
dentro del plazo
previsto en la norma antes citada.
7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se
identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y
se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano
correspondiente a la fecha en que la norma se publicó y se indican los fundamentos
en que se sustenta
la pretensión.
8. En efecto,
se exponen los fundamentos en
virtud de los cuales los artículos 1,
2, 3, 4, 5 y 6.2
así como
las
disposiciones complementarias finales Primera,
Segunda,
Tercera, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y
Décima Primera resultan
contrarias a la Constitución por cuanto transgreden el principio de
libertad de
contratación contenido en el artículo 2.14 de la norma fundamental, y resultan reñidos con las obligaciones del Estado respecto al derecho a
la salud (artículo 9 de
la Constitución), vulnerando,
además, el principio de separación de poderes (artículo 43 de la
Constitución), la competencia del Poder Ejecutivo para
dirigir política
general
del
Gobierno, administrar la hacienda pública y ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan (artículo
118, numerales 3, 17 y 24 de
la Constitución). El procurador
del Poder Ejecutivo
añade que se quebrantan las competencias de dirección y
gestión de los servicios públicos a
cargo de los ministerios (artículo 119 de la Constitución).
9. Por otra parte, se alega también
que las disposiciones impugnadas infringen los
mecanismos de contratación administrativa (artículo 76 de
la Constitución), afecta
principios presupuestales como los de exactitud, equilibrio y estabilidad (artículos 77
y 78 de la Constitución), vulnera la prohibición de que los Congresistas creen o
aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución). Asimismo, indica que
contraviene con el proceso de descentralización y la autonomía de los gobiernos
regionales (188, 189, 191 y 192 de
la Constitución).
10. El Procurador de la parte recurrente sostiene, por último, que las disposiciones indicadas vulneran el artículo 23.1, literal c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25, literal c, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que se refieren al derecho de acceso a la función pública en
condición de igualdad.
11. Habiéndose
cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional,
debe admitirse a trámite la demanda. En
tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda
en
el plazo de 30 días útiles siguientes a
la notificación de la presente
resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y
dejando constancia de que el magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera votará en
fecha posterior,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley
31125, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación
de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. Nº 00027-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con
el sentido de la ponencia, en
razón a lo
allí expuesto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA